La nueva presentación tiene principal basamento en el error sustancial del rechazo, que omite analizar la cuestión desde una óptica ambiental y, por ende, no aplica los principios propios del derecho ambiental, tales como el precautorio, el de prevención y el de no regresión. Por el contrario, cita jurisprudencia y principios que no son aplicables al carácter de la demanda. Además, la apelación reafirma una posición institucional firme: cuando están en juego el agua, el ambiente y los derechos de las generaciones presentes y futuras, se debe actuar con responsabilidad y con todos los instrumentos legales a su alcance para evitar retrocesos en materia de protección ambiental.
Asimismo, en la presentación se indica que la sentencia efectúa una apreciación restrictiva e inadecuada del requisito relativo al peligro en la demora. Pues, una vez que entró en vigencia la nueva ley de protección a los glaciares, el peligro derivado de la aplicación del régimen no radica exclusivamente en la existencia inmediata de un daño ambiental consumado, sino en la potencial habilitación de decisiones, autorizaciones, actividades o intervenciones futuras bajo estándares de protección ambiental debilitados respecto del régimen previamente vigente. Se trataría de autorizaciones susceptibles de generar daños ambientales que, una vez generados, difícilmente puedan remediarse.
Por ello, se cuestiona que la sentencia exija la acreditación de un perjuicio consumado, inmediato y plenamente individualizado para tener por configurado el peligro en la demora, porque ello implica que cuando se dicte sentencia definitiva esta pueda ser tardía por encontrarse los daños derivados de la aplicación del régimen impugnado consumados, consolidados o materialmente difíciles de revertir.
También se cuestiona el criterio seguido por el juez al concluir que en autos no se encuentran suficientemente configurada la verosimilitud del derecho.
La demanda puso de manifiesto, de manera concreta, que la protección a los glaciares deja de operar con la amplitud y uniformidad propias de un presupuesto mínimo ambiental; que el Inventario Nacional de Glaciares pierde centralidad técnico-científica; que la definición del objeto protegido y la intensidad de la tutela quedan crecientemente descentralizadas; y que se amplían los márgenes de discrecionalidad para la autorización de actividades potencialmente lesivas.
Entonces, no se está frente a una mera discrepancia política con la reforma, sino del contraste verificable entre dos regímenes jurídicos: uno anterior, que establecía una tutela uniforme, técnica y nacional de los glaciares y del ambiente periglacial; y otro posterior, que reduce el objeto protegido, debilita el Inventario, relativiza el rol del IANIGLA y desplaza hacia decisiones locales aspectos centrales de la delimitación y operatividad del estándar de protección.
Por lo expuesto se manifestó que no se trata aquí de exigir certeza, sino de verificar que existe una probabilidad jurídica seria de que la reforma altere el sistema constitucional de tutela ambiental, y esa probabilidad emerge con nitidez del propio cotejo normativo efectuado en la demanda.
Como se desarrolló en el escrito de demanda y se reitera ahora en el recurso, la cautelar pretende que se suspenda la aplicación de la reforma, que no se dicten ni ejecuten actos administrativos fundados en ese nuevo régimen y que -hasta que exista una sentencia definitiva- se mantenga vigente el sistema de protección anterior previsto en la Ley 26.639.
En esta nueva etapa, lo que se busca es que la Cámara revise el rechazo de la cautelar y disponga una protección urgente mientras se resuelve la cuestión de fondo.
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